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ALTERNATIVAS LEGALES PARA LA EDAD DORADA
 

Por: Lcda. Rhonda M. Castillo Gammil
      4 de octubre de 2008

 Aunque Carlos Gardel en su canción dice que veinte años no es nada, la realidad es otra. Con el pasar del tiempo, nuestra salud se deteriora, es con menos frecuencia que nos visitan los hijos y nietos, no porque nos quieran menos, sino que la vida los mantiene ocupados. Las decisiones y acciones que antes eran fáciles, ahora no se completan o nos requiere demasiado esfuerzo y tiempo. El dinero que antes se conseguía con trabajitos, ya no aparece u otro administra el chequesito de seguro social..

 Desgraciadamente el tiempo puede causar que ya no tengamos capacidad de tomar las decisiones, no podamos administrar nuestros bienes y persona o que otros “por nuestro bien”comiencen a tomar decisiones por nosotros, y no necesariamente la que representa a nuestra voluntad o deseo.

 Nuestros familiares pueden encontrarse en la encrucijada de que su madre o padre tiene la salud deteriorada y se pone hostil cuando se le sugiere buscar tratamiento.

 La ley provee para que antes que no tengamos capacidad para dicernir, tomar aquellas decisiones que permita que los familiares y amigos estén obligados a cumplir nuestra voluntad. También provee para que a través del estado pueda intervenirse para la protección de las personas de edad avanzada.

 Voy a dividir el tema en dos partes: lo que puede hacer la persona de edad avanzada cuando tiene capacidad para consentir y lo que pueden hacer terceros al confrontar situaciones de emergencia con personas de edad avanzada.

 ALTERNATIVAS DE LA PERSONA DE EDAD AVANZADA CON CAPACIDAD

 La carta de derechos de las personas de edad avanzada incluye entre otros el derecho a no ser coaccionado, intimidado, hostigado, maltratado física o mentalmente, disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz, acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales, escoger con qué pariente desean convivir o el lugar donde desea hacerlo, recibir su correspondencia y que no sea abierta a menos que usted lo autorice, confidencialidad de sus expendientes médicos, entre otros.

 De confrontar la privación de alguno de sus derechos, la Ley 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, le provee el macanismo para que usted u otros en su beneficio, puedan obtener una orden de protección a su favor.

 También tiene derecho a otros beneficios como son la reducción en el costo de entrada a actividades artísticas o deportivas en facilidades gubernamnetales, copia libre de derecho enlos certificados de matrimonio o nacimiento, alimentos, etc.

 Usted también tiene a su haber derechos cuando están recluidos en un establecimiento de cuido médico-hospitalario. Estos derechos se reclaman a través del Tribunal de Primera Instancia la Unidad para investigar y procesar violaciones de derechos civiles del Departamento de Justicia y la oficial del Fiscal de Distrito del Centro Judicial más cercano.

 El maltrato de una persona envejeciente es un delito por lo que se puede obtener orden de protección a los fines de que ordenern al “maltratante” que desaloje la propiedad aunque sea de éste, cese y desista de hostigar, intimidar, amenazar, perseguir o de cualquier forma interferir con los derechos del envejeciente, prohibir que disponga de los bienes del envejeciente, si administran el negocio puedn requerir que provean informes financieros  mensuales, pagar pensión, compensación y otros.

 La penalidad de ser convicto es de no más de 6meses de reclusión y/o multa que no exceda de $5,000.

 Mientras la persona de edad avanzada tiene la capacidad de administrar su persona y sus bienes, puede tomar todas aquellas medidas para la administración sea por una persona designada, al igual que puede establecer su voluntad en caso de enfermedad grave y después de su falleciemiento.

 Si la persona interesa continuar administrando sus bienes sin necesidad de ir personalmente, puede designar un mandatario a través de un poder. Este poder es válido mientras el mandante se encuentre capacitado. Dicha designación requiere confianza y medidas de control, a los fines de evitar dilapidación de los bienes. Es importante recordar que las acciones del mandatario, se consideran ratificadas por el Mandante, ante un tercero inocente.

 ¿Qué alternativas existen para plasmar la voluntad, para cuando no nos hallemos en nuestro cabal juicio?

 En caso de enfermedad grave la decisión si se nos conecta o no a equipo de soporte de vida puede ser establecida mediante declaración de voluntad. También se puede establecer nuestra voluntad para después de nuestro fallecimiento, a través de un testamento.

 La Ley 160 de 17 de noviembre de 2001 permite declaración previa de voluntad sobre tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente.

 Esta declaración de voluntad permite al declarante ordenar al médico o la institución de servicios de salud abstenerse de someterlo a cualquier o determinado tratamiento médico que sólo sirva para prolongar artificialmente el proceso inminente de us muerte. Permite expresar cualquier otra orden relativa a su cuidado médico, sujeto a la viabilidad conforme la evaluación profesional delos médicos encargados de su tratamiento. También permite designar la perosna que tomará la decisión.

 Esta declaración de voluntad surtirá efecto en aquellos casos en que no pueda expresar su voluntad, siendo ejecutado una vez se le disgnostique una condición de salud terminal o se encuentra en estado vegetativo. A diferencia del mandato, el cual cesa con la incapacidad del mandante, esta se activa con la incapacidad de facto.

 Puede ser mediante escritura pública o declaración jurada ante notario. También puede hacer la declaración ante el médico y dos testigos idóneos que no sean herederos ni participen en el cuidado del declarante. Copia del documento debe ser provista a los médicos y/o institución hospitalaria para que se incluya en el expediente médico.

 En caso de estado de embarazo, queda inoperante hasta que termine el estado de preñez.

No autoriza la eutanasia. Ninguna póliza de seguro de vida será anulada, invalidada, o afectada en forma perjudicial al asegurado por la otorgación o ejecución de la declaración de voluntad.

 Para establecer la voluntad sucesoral para después de nuestra muerte, la herramienta más adecuada es el testamento. La sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos. De no constar la voluntad manifestada en un , se testamento se regirá por lo que dispone la ley.

 La legítima es la porción de los bienes que el testador no puede disponer, por reserva legal denominados herederos forzosos. Estos herederos forzosos son:

1)      los hijos y descendientes

2)      los ascendientes

 En ausencia de herederos forzosos, heredarán en el siguiente orden:

3)      hermanos en conformidad con el vínculo deparentesco por madre y padre, y de alguno haber
    premuerto, en representación de ellos sus hijos

4)      Cónyuge

5)      Demás parientes hasta el sexto grado de generación en línea colateral

6)      Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho a representación. En caso de hermanos, solo tendrá lugar a fovor de los hijos.

 La Ley establece la distribución de los bienes después de la muerte como sigue:

1)      La legítima de los hijos y descendientes asciende a 2/3 partes del haber hereditario, del cual  una de las partes puede aplicarse como mejora a los hijos o descendientes.

2)      La legítima de los ascendientes es la mitad del haber hereditario.

 El cónyuge viudo tiene derecho a la cuota usufructuaria.

 De ser otra la voluntad, se requiere de un testamento para establecer la distribución deseada, los legados que interesa y para trasmitir cualquier otra instrucción o deseo a nuestro herederos. Esto puede incluir las mejoras en la porción de la legítima a algunos de los hijos y nietos, los arreglos funerarios, tal como el “muerto parao”, la distribución de ciertas colecciones a amigos y familiarres y hasta mensajes a terceros. Un testamento en el cual se prive totalmente a unos de los herederos forzosos de su herencia es nulo, aunque se mantiene válido las mandas y mejoras. En otras palabras, para que sea válido el testamento en cuanto alos herederos forzosos, cada uno tiene que recibir algún bien. De tocarle menos de lo que le corresponde, el testamento es válido y el heredero puede pedir el complemento de la legítima.

 El testamento es individual y personal. Además, tiene que estar capacitado para otorgarlo. Puede constar por escritura pública o ser ológrafo, siempre y cuando cumpla con las formalidades requeridas.

 El testamento ológrafo es cuando el testador lo escribe por si mismo. El testamento abierto y el cerrado deben constar por escritura pública. El primero se hace en presencia de al menos tres testigos. En el cerrado no se revela la última voluntad, por lo que es sellado y requiere de cinco testigos.

 En casos de peligro inminente de muerte o en caso de epidemia, puede el testador otorgar testamento escrito o verbal, en presencia de 5 ó 3 testigos idóneos, respectivamente. Es ineficaz a los dos meses de que haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia. De fallecer, es ineficaz si a los tres meses no se acude al Tribunal para elevarlo a escritura pública.

 ALTERNATIVAS PARA LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA

 En los casos de que la persona de edad avanzada no pueda administrar su persona o sea víctima de algún tipo de maltrato, hay varios procesos que pueden ser utilizados de manera expedita.

 En los casos de que la persona de edad avanzada pudiese ser víctima de maltrato, los familiares, vecinos, amigos, además de las agencias, pueden obtener orden de protección a favor del envejeciente bajo la Ley 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, que ya discutimos.

 Otra alternativa es la Ley de Salud Mental de Puerto Rico de 2000, Ley 408 de 2 de octubre de 2000, el cual permite que se ordene una evaluación psiquiátrica y de ser necesario se hospitalice la persona. Este proceso da inicio mediante una petición jurada ante Tribunal. Permite que la persona sea ingresada para evaluación por un término no mayor de 24 horas y de confirmarse se puede ordenar el Ingreso Involuntario por un perido da hasta de 15 días. Puede extenderse por un término adicional de 15 días.

 En aquellos casos en que la persona no pueda administrar sus bienes o su persona, se requiere una autorización judicial mediante  la asignación de la tutela.

 El procedimiento de tutela requiere la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia. El proceso judicial consta de dos partes: la declaración de incapacidad y el nombramiento de tutor. Requiere que se emplaza al presunto incapaz, dándole el debido proceso para oponerse. Además del testimonio del que solicita la tutoría, se requiere la comparecencia de un profesional dela medicina que pueda colocar al Tribunal en

 La Ley establece quienes no pueden ser tutores: los convictos por delito que constituya depravación moral, los sentenciados a privación de libertad, los quebrados, los que tenga pleito o haya tenido pleito con la persona, los que no residan en Puerto Rico, entre otros.

 Solo puede nombrarse un tutor y tiene que surgir del Registro de Tutela. A no ser que otra cosa disponga el Tribunal, el tutor viene obligado a prestar fianza por la buena administración de la persona y los bienes del tutelado.

 El tutor viene obligado a rendir informes anuales en cuanto a los bienes pertenecientes al tutelado y administración de los mismos. Se le requiere autorización judicial para recluirlo en una institución mental, para enajena y gravar bienes inmuebles, para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses, obtener préstamos, para demandar, y efectuar gastos extratordinarios, entre otros.

 El tutor tiene derecho a remuneracón de 4% a 10% de las rentas o productos líquidos de lso bienes del tutelado. También responde por la negligencia en la ejecución de su cargo.

 La Lcda. Castillo tiene oficina en Cidra, Puerto Rico y para consultas sobre estos temas se puede conseguir al: 787-434-0790.
 

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